En cuanto a la exigencia del seguro decenal, la DG ha que puesto de relieve que la LOE tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo.
El seguro de daños o caución constituye una garantía y
el artículo 19.1 de la ley obliga a la constitución del seguro de daños materiales o seguro de caución, «para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio».
Esta obligación, que se contrae al supuesto de «edificios cuyo destino principal sea el de vivienda» se establece a cargo del promotor.
Y, a fin de garantizar el cumplimiento de esta obligación, establece, a su vez, el cierre registral para las escrituras que no lo acrediten cuando sea necesario.
Ahora bien, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorpora una excepción a la regla general en «el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio» pero, en el caso de producirse la transmisión «inter vivos» dentro del plazo de diez años «el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».
La ley exige un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneración del seguro, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única vivienda unifamiliar para uso propio». Requisito subjetivo que la doctrina de la DG interpreta de forma amplia.
En el supuesto de hecho de la resolución resulta aplicable esta interpretación amplia al estar en presencia de una comunidad hereditaria, pudiendo resultar de aplicación la excepción si los cotitulares manifiestan que la vivienda declarada se va a destinar a uso propio.
Además concurre el criterio objetivo de la exoneración, dado que se trata de una declaración de una única vivienda unifamiliar, pues la obra que se declara incluye una nueva vivienda y la ampliación de otra ya declarada e inscrita. CONSULTAR
