Resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 210.1.8.ª LH y es preciso que hayan transcurrido 5 años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse acciones y que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.
Es preciso determinar el día en que finalizó el término de posible ejercicio de la situación inscrita y, a partir de ahí, contar 5 años de fecha a fecha, para determinar si el plazo para proceder a la cancelación por caducidad se ha cumplido.
Las acciones prescriben de conformidad con las previsiones del artículo 1964.2 CC si no tienen plazo especial a los 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación y en las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan. Ello según la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que en la disposición transitoria quinta dice que «El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 CC, lo que ha interpretado el TS en sentencia número 29/2020, de 20 de enero, indicando que: «La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
El TS distingue las siguientes posibles situaciones tal que no se hubiera interrumpido la prescripción, teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (15 años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (5 años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de 15 años:
(i) Relaciones jurídicas anteriores al 7/10/2000, prescritas a la entrada en vigor de la Ley.
(ii) Relaciones jurídicas entre 7/10/2000 y 7/10/2005: se les aplica el plazo de 15 años la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas entre 7/10/2005 y 7/10/2015: por aplicación de la transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7/10/2020.
(iv) Relaciones jurídicas posteriores al 7/10/2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
En el caso de la resolución que se acompaña, teniendo en cuenta lo anterior y los datos que se relacionan no ha transcurrido el plazo y no procede la cancelación por caducidad solicitada. ver resolución
