En la sentencia que se acompaña, estamos ante un procedimiento liquidatario del haber ganancial del causante de la herencia, en el que se discute la naturaleza privativa o común de unos depósitos bancarios. La parte recurrente sostiene que estos ostentan la condición de privativos, toda vez que fueron adquiridos mediante dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la herencia de los padres de la esposa del causante.
El TS recuerda que según resulta del art. 1346.2 del CC son privativos de cada cónyuge los que adquiera después de contraer matrimonio por título gratuito (privacidad por adquisición), también ostentan dicha condición jurídica los adquiridos a costa o en sustitución de tales bienes (privacidad por subrogación), según lo establecido en el art. 1346.3 CC.
Por consiguiente, si el dinero obtenido por la venta de los bienes de la herencia hubiera alimentado el saldo de los depósitos litigiosos tendría razón la parte recurrente.
No obstante, los fondos se encuentran en una cuenta de titularidad conjunta de los cónyuges sobre la que opera además la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incluso la de cotitularidad (art. 393 II CC), pero no la de privacidad de tales fondos, salvo que hubiera acreditado cumplidamente que los fondos que la nutrían eran privativos, en cuyo caso operaría el principio de la subrogación real.
Es necesario justificar la trazabilidad entre el dinero obtenido de la venta de los bienes privativos y la constitución de los depósitos.
Así mismo, no se presume el animus donandi (intención de donar), porque se ingrese dinero privativo en una cuenta común.
En definitiva hay que probar el carácter privativo de los fondos. leer más
