DONACIÓN «MORTIS CAUSA» CON SUJECIÓN AL DERECHO CIVIL CATALÁN E ISD

DONACIÓN «MORTIS CAUSA» CON SUJECIÓN AL DERECHO CIVIL CATALÁN E ISD

En la donación «mortis causa» de una serie de elementos patrimoniales, con transmisión inmediata, a favor de hijos y a cuenta de su futura sucesión en aplicación del artículo 432-1 de la Ley 10/2018, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, la DGT reitera que tal operación, si bien tiene la naturaleza jurídica de donación, constituye una donación de características especiales, ya que despliega sus efectos con ocasión de la muerte del donante. Por ello, la normativa del Impuesto la califica como título sucesorio –que constituye el hecho imponible recogido en el artículo 3.1.a) de la LISD– y no como negocio jurídico gratuito e «inter vivos» –hecho imponible contenido en la letra b) del citado artículo–. Esta calificación de la donación «mortis causa» como título sucesorio es determinante del tratamiento de dicha figura en el ISD, pues se aplicarán siempre las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte y no las relativas a adquisiciones a título gratuito e «inter vivos», incluso en el caso de que algunos de sus efectos se produzcan antes del fallecimiento del donante.
Ahora bien, en las donaciones «mortis causa» a las que se refiere el supuesto expuesto, en las que tiene lugar una transmisión inmediata y, por lo tanto, en vida del causante, el impuesto se devengará, de conformidad con el artículo 24.1 de la LISD, el día en el que se cause o celebre el contrato, es decir, en el momento de otorgarse la donación. consultar