El artículo 205 LH de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, exige, en relación con el título previo al inmatriculador, que se trate de «títulos públicos traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público». No admite más forma documental de acreditar la previa adquisición que el título público, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio género de los documentos fehacientes; y, además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador.
Cuando se trata de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad se otorga un título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año al que se refiere el artículo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, conforme a los artículos 440, 657, 989 y 1068 del Código Civil.
Los documentos privados adquieren fecha fehaciente, conforme al artículo 1227 del Código Civil, al haber sido liquidado de impuestos y es desde esta fecha desde que se computa el plazo y no desde el otorgamiento de la escritura de elevación a público. consultar
