Reseña de la clase impartida del programa «Feapen contigo en casa» por Segismundo Álvarez Royo-Villanova. Notario de Madrid.
El pasado veintinueve de abril de dos mil veinte, y dentro del ciclo de conferencias virtuales “FEAPEN CONTIGO EN CASA”, organizadas por la federación homónima, actuó como ponente don Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Notario de Madrid, quien nos ilustró sobre como la pandemia del Covid-19 está afectando a nuestro marco jurídico negocial.
Inicio su exposición fijando la atención en el hecho de que como consecuencia de esta pandemia ya se han promulgado dos reales decretos que han regulado normas que afectan directamente a los contratos, como son el RD 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y el RD 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que contemplan, entre otra medidas, la moratoria de las hipotecas.
Pero, qué pasa con los contratos vivos cuando concurren circunstancias tan extraordinarias como las que estamos viviendo con el Covid.19.
El conferenciante nos recordó que uno de los principios fundamentales de nuestro Derecho Civil en materia contractual, el denominado “pacta sunt servanda”, encuentra en la situación tan extraordinaria que vivimos excepciones a su cumplimiento, y en consecuencia, excepciones a las consecuencias derivadas del incumplimiento.
En primer lugar, nos hablo del caso fortuito o la fuerza mayor como supuestos de excepción de la responsabilidad por incumplimiento contractual. Pues nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables (art. 1105 Cc).
Los contratos han de cumplirse salvo que concurran estas circunstancias especiales, como puede ser el caso fortuito o la fuerza mayor, que pese a no ser lo mismo, han de reunir los mismos requisitos para su apreciación. Así, han de ser supuestos extraordinarios, insólitos, no previsibles por las partes a contratar. Y nos insistía, que sin duda la pandemia del Covid-19 y las normas a que ha dado lugar, son circunstancias imprevisibles e inevitables por las partes que contrataron antes de su aparición, y que ha dado lugar a incumplimientos contractuales.
Para que se aplique la fuerza mayor como excepción al cumplimiento de lo pactado y nos libere de pagar los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, nuestro incumplimiento debe ser consecuencia directa de la pandemia o de la normativa dictada.
Y nos ponía un ejemplo: una empresa informática que debe entregar en un programa en plazo, este tipo de empresas pueden seguir con su actividad a pesar de la pandemia, pues suelen teletrabajar. Luego difícilmente se le aplicaría la excusa de la fuerza mayor para justificar la mora en el cumplimiento de lo pactado.
Pero puede este tipo de causa –Covid-19- dar lugar a la extinción de la obligación contraída.
Únicamente dará lugar a la liberación de la obligación cuando haya una imposibilidad total de su cumplimiento. Y nos advirtió en este punto que en las obligaciones de dinero nunca concurre la fuerza mayor, en virtud del principio “Genus numquam perit”.
En segundo lugar y ahondando en su exposición, el conferenciante nos llamó la atención sobre qué pasa con las obligaciones correlativas.
La cláusula “rebus sinc stantibus” posibilita atemperar o modular las cláusulas pactadas en el contrato en virtud de estas circunstancias sobrevenidas ante situaciones de incumplimiento.
Al igual que en la fuerza mayor el cambio, que ha de ser sustancial, ha de ser sobrevenido, imprevisible, inevitable y extraordinario, y ha de producirse después de la formalización del contrato y antes de su efectivo cumplimiento. Tiene que existir además causalidad, y referir a circunstancias que se mantienen en el tiempo. Si es temporal es cuestionable si se puede pedir la modificación del contrato, y ponía como ejemplo la situación arrendaticia de los locales notariales durante el estado de alarma, basando precisamente su reflexión en la alegada temporalidad para justificar la no idoneidad de la modificación de las cláusulas del arrendamiento, y contraponiéndolo a la situación arrendaticia de un local comercial que ha permanecido cerrado.
La apreciación de estas excepciones queda además sujeta a que no se haya pactado ninguna asignación de riesgos mediante cláusulas de remisión o ajuste.
Cerró su exposición insistiendo en la idea de que los contratos se tienen que conservar aunque se modifiquen alguna de sus condiciones. Buscando su resolución solo en aquellos casos en que su cumplimiento resulte imposible. Debe pues primar la buena fe negocial, e intentar renegociar las condiciones pactadas lejos del juzgado, apostando por formulas ágiles como la conciliación notarial.
Valga esta reseña para agradecer de nuevo al ponente su implicación en iniciativas formativas y divulgativas como la que FEAPEN está llevando a cabo a través del ciclo de conferencias on line “FEAPEN CONTIGO EN CASA”, que nos conecta a través de inquietudes y preocupaciones comunes hacia el futuro de esta profesión.