Alicia Arroyo Aparicio.
Doctora y Profesora titular de Derecho Mercantil de la UNED, y directora del departamento de D. Mercantil y del Máster en D. de Seguros.
El día 15 de julio tuvo lugar la primera charla virtual de las previstas por FEAPEN para este verano a cargo de doña Alicia Arroyo Aparicio, profesora titular de Derecho Mercantil de la UNED, profesional de amplia y meritada carrera que, bajo el epígrafe “Requisitos y Designación de la persona física representante de la persona jurídica administradora”, nos aproximo de forma precisa a la problemática en torno al artículo 212.bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) introducido en ésta por la ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial, y que establece en su apartado 1 que: «En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo».
Nos comentaba la conferenciante que el hecho de nombrar a una persona jurídica administradora era una posibilidad contemplada en nuestro ordenamiento, a salvo la previsión estatutaria que limite que en una determinada sociedad se establezca una reserva en favor de personas físicas exclusivamente. Si bien la tendencia para equipararnos a otros países de nuestro entorno como Alemania es su prohibición. Así no cabe tal posibilidad en las Sociedades Limitadas Nueva Empresa donde los administradores han de ser socios, y los socios han de ser personas físicas (cfr. Artículos 448.1 LSC y 437.1 LSC). Y en la misma línea, el anteproyecto de ley de 28 de mayo de 2019 de sociedades cotizadas contempla la prohibición de las personas jurídicas como administradores para este tipo de sociedades.
Nombrada una persona jurídica como administradora, nos decía la ponente que, el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) preceptúa que no procederá la inscripción del nombramiento del administrador persona jurídica en tanto no conste la identidad de la persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
El artículo 212.bis LSC no supone sino la elevación a rango formal de ley de las interpretaciones que nuestro Centro Directivo, en reiterada jurisprudencia, ha hecho del artículo 143 RRM, y que se pueden sintetizar en tres puntos:
- Por exigencias prácticas y operativas, solo cabe designar a una persona natural representante, no varias, con independencia de cómo se organice la administración de la persona jurídica (administradores mancomunados o solidarios). Es decir, no pueden nombrarse varias personas que ejerzan ni de forma solidaria ni de forma mancomunada la representación, aunque cabe la posibilidad de nombrar, salvo disposición contraria en los estatutos, un suplente o suplentes que podría ejercer las funciones en caso de cese, renuncia o fallecimiento del representante designado.
- Corresponde a la persona jurídica designada administrador, y no a la sociedad administrada, la competencia para nombrar a la persona física o natural representante. Dicha designación corresponde a quien ostente las facultades de gestión y representación de la persona jurídica nombrada administradora (órgano de administración).Se debatió en este punto sobre la posibilidad de que el administrador único de la sociedad administradora se designase a sí mismo como representante de la persona física, no apreciándose en este supuesto por la jurisprudencia problemas de autocontratación.
- Y por último, la persona física designada actuará en nombre de la persona jurídica administradora y con carácter permanente para el ejercicio estable de las funciones inherentes al cargo de administrador.
A continuación la ponente nos llamó la atención sobre el hecho de que debe distinguirse entre la aceptación del cargo de administradora por el representante de la sociedad nombrada (momento desde el cual surtirá efecto el nombramiento, art. 214.3 LSC), y la designación por ésta de la persona natural que haya de ejercer las funciones propias del cargo, siendo requisito indispensable para la inscripción del nombramiento de la sociedad administradora el que conste la identidad del representante designado, que deberá inscribirse al mismo tiempo que el nombramiento de la persona jurídica administradora en la hoja de la sociedad administrada.
También fue objeto de discusión la extensión de la responsabilidad de la persona física designada contemplada en el artículo 236.5 LSC que dispone que la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estando sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.
Los compañeros asistentes a la charla pudieron debatir abiertamente y consultar dudas de nuestra práctica diaria en los despachos con la conferenciante, resultando un diálogo enriquecedor para todos los asistentes.
Desde FEAPEN agradecemos de nuevo a doña Alicia Arroyo Aparicio su predisposición a colaborar en apoyo de la formación del colectivo de profesionales juristas que representamos.