TRIBUTACIÓN DE LA GANANCIA PATRIMONIAL DE LEGATARIOS, DERIVADA DE LA VENTA POR ALBACEA DE LOS BIENES INTEGRANTES DE LA HERENCIA, ANTES DE LA ACEPTACIÓN
Según la DGT, las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de los inmuebles que formaban parte de la herencia del causante se atribuirán en función de quien ostente en el respectivo período impositivo la titularidad de los inmuebles. En consecuencia, procederá asignarlos de la siguiente forma:
1. Al causante los exigibles hasta su fallecimiento.
2. A los miembros de la herencia yacente —a través de régimen de atribución de rentas: artículo 8.3 de la Ley del Impuesto— los exigibles posteriormente hasta la aceptación.
3. A los integrantes de la comunidad hereditaria —también a través de régimen de atribución de rentas— los exigibles desde esa aceptación.
En el supuesto que se consulta, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los inmuebles conforme a lo mencionado anteriormente se atribuirán a los legatarios en proporción a la cuota de participación en la herencia yacente que les corresponda. consultar
