La DGT concluye que:
– La base imponible del inmueble en cuestión se deberá determinar de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LISD, del que se deriva lo siguiente: si existe valor de referencia, la base imponible está constituida por dicho valor, salvo que el valor declarado sea superior. Si no existe valor de referencia o no puede ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.
– Se podrán presentar autoliquidación complementaria con el fin de modificar la presentada con anterioridad conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 122 de la LGT, y conforme a lo previsto en el artículo 119 del RGAT.
– El importe que deberá consignar en la autoliquidación complementaria será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto ya que el valor declarado en su día fue inferior al valor de referencia del inmueble.
En ningún caso se podrá consignar en la autoliquidación complementaria un valor superior al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, ya que este actúa como base imponible salvo que el valor declarado sea superior, lo que no ocurre en el supuesto de declaración previa. Consultar
